Expediente N.° J-2014-03877
CHOCOS - YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (EXPEDIENTE N.° 00087-2014-071)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima,
veinte de noviembre de dos mil catorce
VISTO el recurso de apelación interpuesto por Luis
Álvaro Daga Gonzales, personero legal alterno del movimiento regional Patria
Joven, en contra de la Resolución N.° 007-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 4 de
noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que
denegó la entrega de la credencial a Alberto Limanta Borda, candidato electo
para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocos, provincia de
Yauyos, departamento de Lima, en el marco del proceso de elecciones regionales
y municipales de 2014.
ANTECEDENTES
De la
ejecución provisional de la pena de inhabilitación
Inicialmente, con oficio de fecha 27 de
octubre de 2014 (fojas 173), Ramón Renzo Vite Cáceres, juez del Juzgado Mixto
de Yauyos, cursa al Jurado Nacional de Elecciones copias certificadas de
resoluciones judiciales emitidas en el Expediente N.° 00035-2006-JMY-LEMZ, que
se detallan a continuación:
-
La
sentencia de fecha 15 de agosto de 2014 (fojas 175 a 185) emitida por la
Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, que condena a Alberto Limanta Borda, como autor del delito contra la
administración pública, en la modalidad de peculado, en agravio de la
Municipalidad Distrital de Chocos, a cuatro (4) años de pena privativa de
libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, e
impone pena de inhabilitación por igual plazo, conforme al artículo 36, incisos
1 y 2, del Código Penal.
-
La
resolución de fecha 19 de agosto de 2014 (fojas 186), aclarada mediante
resolución de fecha 17 de setiembre de 2014 (fojas 194), emitida por la propia Sala
Superior, la cual dispone que se remitan copias certificadas de la citada
sentencia al juez de ejecución para que inicie el procedimiento de ejecución provisional
de la pena de inhabilitación por el periodo de tres años impuesta al
sentenciado Alberto Limanta Borda.
-
La
resolución de fecha 3 de octubre de 2014 (fojas 174) emitida por el juez mixto
de Yauyos, que requiere al sentenciado Alberto Limanta Borda a fin de que
cumpla con la ejecución provisional de la pena de inhabilitación impuesta por
el periodo de tres años, en aplicación del artículo 36, incisos 1 y 2, del
Código Penal.
Así, mediante Oficio N.° 11418-2014-SG/JNE
(fojas 172), el Jurado Nacional de Elecciones derivó los documentos mencionados
al Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante JEE) para que proceda
conforme a sus atribuciones, establecidas en el artículo 36, literales a, d
y f, de la Ley N.° 26846, Ley
Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
Seguidamente, por Resolución N.°
007-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014 (fojas 195 a 197), el órgano
electoral de origen dispuso denegar la entrega de la credencial a Alberto
Limanta Borda, candidato electo para el cargo de alcalde de la Municipalidad
Distrital de Chocos, al considerar que ello no resulta jurídicamente posible,
porque sobre este ciudadano recae una pena de inhabilitación que versa sobre la
privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque
provenga de elección popular; e incapacidad o impedimento para obtener mandato,
cargo, empleo o comisión de carácter público.
Fundamentos
del recurso de apelación
Ante esta decisión, el personero legal de la
organización política Patria Joven interpone recurso de apelación (fojas 199 a
205) en contra de la Resolución N.° 007-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 4 de
noviembre de 2014, solicitando que esta sea revocada y, por consiguiente, se
disponga la entrega de la respectiva credencial a Alberto Limanta Borda al
haber sido proclamado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocos,
para el periodo de gobierno de 2015 a 2018. El indicado recurso se sustenta esencialmente
en lo siguiente:
-
El
cumplimiento de una resolución judicial exige, de manera previa, que se proceda
a verificar si resulta procedente su ejecución provisional o si, en todo caso,
debe esperarse que esta quede firme, en atención del principio de independencia
de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú.
-
El
Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116, siguiendo lo dispuesto en el artículo 330
del Código de Procedimientos Penales (donde se señala que la sentencia condenatoria
se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad) ha reconocido como parte
de la legislación procesal penal el sistema de ejecución inmediata de las
penas, que comprende tanto la privativa de libertad como la de inhabilitación.
-
La
sentencia condenatoria dictada contra su candidato electo para la alcaldía de
la Municipalidad Distrital de Chocos impone tanto la pena privativa de libertad
como la de inhabilitación, la cual, actualmente, se encuentra en trámite ante
la Corte Suprema de Justicia de la República a merced del recurso de nulidad
que formuló contra esta.
-
La
ejecución de la pena privativa de libertad es de competencia exclusiva de la
jurisdicción penal, mas no de la electoral, por tanto, corresponde a esta
última verificar si la referida resolución judicial cumple los presupuestos
para suspender el ejercicio de la ciudadanía del candidato y, en consecuencia,
si impide su participación en el proceso electoral
-
La
legislación electoral establece que el candidato no deberá estar suspendido en
el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial consentida o
ejecutoriada, por lo que para ejecutar una sentencia penal condenatoria en el
ámbito extrapenal, como lo es el electoral, se requiere que esta haya adquirido
firmeza, circunstancia que no se presenta en el caso concreto.
-
La
pena de inhabilitación impuesta en la sentencia no está referida a la
suspensión de sus derechos políticos, al que se refiere el artículo 36, inciso
3, del Código Penal, por lo tanto, al no encontrarse inhabilitado para
participar en el presente proceso electoral, puede ejercer plenamente su
derecho a ser elegido.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1.
El artículo 4 del Decreto Supremo N.°
017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone
que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las
decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad
judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido
o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
2.
De ahí que, aun cuando el artículo 35 de la
Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que los
recursos de apelación contra las resoluciones de los Jurados Electorales
Especial son resueltos, previa citación a audiencia, por el Jurado Nacional de
Elecciones, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso resulta
innecesario que se fije fecha para audiencia pública y se convoque al
recurrente con su respectivo abogado, por cuanto la materia controvertida está circunscrita al
análisis de si un mandato judicial ha sido o no cumplido en sus propios
términos, por ende, corresponde que se emita un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso
concreto
3.
El problema central del caso radica en
determinar si corresponde o no disponer la entrega de la credencial a Alberto
Limanta Borda, proclamado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocos,
provincia de Yauyos, departamento de Lima, atendiendo a que el órgano
jurisdiccional competente ha dispuesto la ejecución provisional de la pena de
inhabilitación impuesta mediante sentencia penal condenatoria dictada por la
Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Cañete.
4.
Mediante Acta General de Proclamación de
Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de
fecha 12 de noviembre de 2014, emitida por el JEE, en el Expediente N.°
00376-2014-071, publicado en el portal electrónico institucional del Jurado
Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, se proclamó como
ganador de las elecciones municipales, realizadas el 5 de octubre de 2014, en
el distrito de Chocos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, al movimiento
regional Patria Joven, por haber obtenido la más alta votación, por consiguiente,
se procedió a establecer la conformación del concejo municipal de dicho
distrito, para el periodo de gobierno de 2015 a 2018, conforme al siguiente
detalle:
CONCEJO DISTRITAL DE CHOCOS
|
|||
AUTORIDAD
|
DNI N.°
|
NOMBRES Y APELLIDOS
|
ORGANIZACIÓN POLÍTICA
|
ALCALDE
DISTRITAL
|
16289861
|
ALBERTO LIMANTA
BORDA
|
PATRIA JOVEN
|
REGIDOR
DISTRITAL 1
|
09506434
|
HAGGEO VICENTE
GUTIÉRREZ MANRIQUE
|
PATRIA JOVEN
|
REGIDOR
DISTRITAL 2
|
16289993
|
CIRO VENTURO GUTIÉRREZ LÁZARO
|
PATRIA JOVEN
|
REGIDOR
DISTRITAL 3
|
44729600
|
ISRAEL FRANK
QUISPE AURIS
|
PATRIA JOVEN
|
REGIDOR
DISTRITAL 4
|
46215315
|
YOBANA CARI
GUERRA QUISPE
|
PATRIA JOVEN
|
REGIDOR
DISTRITAL 5
|
40736354
|
FLOR AMADA
QUISPE QUISPE
|
FUERZA POPULAR
|
5.
Sin embargo, tal como se ha señalado en los
antecedentes de la presente resolución, la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Cañete ha dictado sentencia condenatoria contra el
candidato proclamado como alcalde distrital, y le impuso, entre otras, la pena
de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36
del Código Penal (fojas 175 a 185), consistente en:
i) la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado,
aunque provenga de elección popular; y
ii) la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o
comisión de carácter público.
6.
Respecto a la pena de inhabilitación, en las Resoluciones N.° 120-2010-JNE, N.°
300-2010-JNE, N.° 301-2010-JNE, N.° 420-2010-JNE, N.° 1014-2010-JNE y N.°
623-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que esta consiste en
la privación, suspensión o incapacidad temporal de uno o más derechos
políticos, económicos, profesionales y civiles del condenado y que su ejecución
se rige por lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116,
emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 13 de
noviembre de 2009.
7.
En efecto, en lo concerniente a los procesos tramitados bajo el Código de
Procedimientos Penales, como en el presente caso, el citado acuerdo plenario ha
señalado que la pena de inhabilitación se ejecuta inmediatamente, de forma que
no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga
para dar comienzo a su ejecución. La base legal de ello es el artículo 330 del
Código de Procedimientos Penales, que señala que "la sentencia
condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad". Ergo,
la pena de inhabilitación se ejecuta aunque se haya interpuesto algún recurso
de impugnación, entonces, corresponde desestimar la alegación del recurrente según
la cual sostiene que se requiere que la sentencia penal condenatoria adquiera
firmeza para que se proceda la ejecución de la pena de inhabilitación.
8.
Ahora, aunque el referido candidato no se
encuentra suspendido de sus derechos políticos, como el de ser elegido, sea
porque no cuenta con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad
firme o porque la inhabilitación que se le impuso no es la referida en el
inciso 3 del artículo 36 del Código Penal, ello no exime al órgano electoral a
que analice si corresponde o no que se le realice la entrega de la credencial
de alcalde, considerando que su inhabilitación le genera un impedimento tanto
para obtener como para ejercer cargo público.
9.
En ese sentido, a fin de determinar si resulta
procedente o no la entrega de la credencial al citado candidato, que lo
acredite como alcalde para el periodo de gobierno de 2015 a 2018, resulta
necesario definir la naturaleza jurídica de las citadas credenciales, lo que
exige establecer si dichas credenciales configuran una mera formalidad de
reconocimiento del ciudadano como autoridad municipal o si, en esencia,
constituyen el título que los habilita para asumir y ejercer los mencionados
cargos municipales.
10.
Bajo tal premisa, el artículo 23 de la Ley N.°
26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que el presidente
del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama alcalde al ciudadano de
la lista que obtenga la votación más alta.
En correspondencia con ello, el artículo 319 de la LOE, concordante
con el artículo 33 de la propia LEM, dispone que las credenciales de alcaldes y
regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete del Jurado
Electoral Especial y están firmadas por todos o la mayoría de los miembros del
Jurado Electoral respectivo.
11.
Así las cosas, las normas legales citadas permiten
establecer que el reconocimiento como autoridad municipal electa se produce, en
concreto, con la proclamación que realiza el Jurado Electoral Especial; sin
embargo, la facultad para asumir y ejercer funciones como alcalde o regidor se
materializa con la entrega de las respectivas credenciales.
De este modo, las credenciales no configuran un mero reconocimiento del
ciudadano como autoridad municipal, sino que, en lo fundamental, constituyen el
título que los habilita para asumir y ejercer dicho cargo, toda vez que estos,
además de contener el reconocimiento como alcalde o regidor, establecen el
periodo durante el cual ejercerán tales funciones, de modo que, si en ejercicio
de su mandato incurren en alguna causal de vacancia o suspensión, corresponde
que dichas credenciales queden sin efecto.
12.
Por tanto, al haberse dispuesto, por la
autoridad jurisdiccional en lo penal, la ejecución provisional de la mencionada
pena de inhabilitación, resulta indiscutible que, por el momento, el candidato
electo se encuentra impedido para asumir y ejercer mandato público, aunque
provenga de elección popular, como es el cargo de alcalde, razón por la que
corresponde suspender la entrega de la credencial que lo acredite como tal, mientras
se resuelva su situación jurídica, de modo que, en caso de que esta sea dejada
sin efecto por la autoridad judicial competente, dicha autoridad electa deberá informar
a este órgano colegiado sobre tal hecho para que proceda conforme a sus
atribuciones. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación
y confirmar la resolución apelada.
13.
En mérito a lo anterior y con la finalidad de
garantizar la continuidad y normal desarrollo de la gestión municipal, que
puede resultar entorpecida por la imposibilidad temporal del alcalde electo de
ejercer las funciones y competencias propias de su cargo, en aplicación de los
artículos 13 y 24 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, este
Supremo Tribunal Electoral estima necesario habilitar, provisionalmente, al primer
regidor de la lista ganadora, para que se encargue del procedimiento de
transferencia de la gestión administrativa local regulada por Ley N.° 30204,
Ley que regula la transferencia de la gestión administrativa de Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales y, de mantenerse vigente la mencionada
inhabilitación hasta el primer día del mes de enero de 2015, corresponderá
también a dicho regidor proceder a la juramentación de los demás regidores para
la asunción y ejercicio de sus cargos, de conformidad con el artículo 34 de la
LEM, luego del cual deberá informar de tal hecho al Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones para que proceda conforme a sus atribuciones.
Por lo tanto, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Álvaro Daga
Gonzáles, personero legal alterno del movimiento regional Patria Joven, y, en
consecuencia, CONFIRMAR la
Resolución N.° 007-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que denegó la entrega de la
credencial al ciudadano Alberto Limanta Borda, candidato electo para el cargo
de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocos, provincia de Yauyos,
departamento de Lima, en el marco de las elecciones regionales y municipales de
2014.
Artículo segundo.- DECLARAR que el ciudadano Alberto Limanta
Borda se encuentra impedido de obtener y ejercer mandato o cargo público
proveniente de un proceso electoral, en virtud de la ejecución provisional de
la pena de inhabilitación que fue impuesta, y en consecuencia, SUSPENDER la entrega de su credencial
como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocos, provincia de Yauyos,
departamento de Lima, para el periodo de gobierno del 2015 al 2018, mientras se
resuelva su situación jurídica.
Artículo tercero.- HABILITAR, provisionalmente, al ciudadano Haggeo Vicente Gutiérrez
Manrique, con DNI N.° 09506434, primer regidor por la organización política
Patria Joven, para que, mientras se mantenga la inhabilitación del alcalde
proclamado, se encargue del procedimiento de transferencia de la gestión
administrativa municipal y, de ser el caso, proceda a la juramentación de los
demás regidores proclamados para la asunción y ejercicio de sus cargos el
primer día del mes de enero de 2015, luego del cual, deberá informar sobre
dichos hechos al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que proceda
conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
CHÁVARRY
VALLEJOS
AYVAR
CARRASCO
CORNEJO
GUERRERO
RODRÍGUEZ
VÉLEZ
Samaniego
Monzón
Secretario General
fpfg
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